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Fallos: 304:979 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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el 29 de diciembre del mismo año, y en vigor a partir de enero de 1979). Sobre el punto, en los fundamentos del mensaje con el que se elevó el proyecto de tal ley, se dijo expresamente: "La actualización del monto máximo de indemnización, fijado en 1976, obedece a la necesidad de mantener una adecuada relación entre el mismo y el nivel actual de remuneraciones".

7) Que para abonar la conclusión precedente cabe recordar que, como ha dicho esta Corte antes de ahora, el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental. En la especie, las circunstancias han hecho que la solución legal impugnada se haya tornado irrazonable en el caso de autos, y —por tanto— la norma que la consagra indefendible desde el punto de vista constitucional (doc. del considerando 6? de Fallos: 301:319 y 301:911 ).

8") Que determinada así la inaplicabilidad del art. 4? de la ley 21.274 por hallarse en pugna —en el sub examine— con preceptos constitucionales, no puede objetarse el criterio seguido por el a quo para fijar la indemnización a que tienen derecho los actores, puesto que dicho criterio no comporta la aplicación retroactiva de la ley 21.915, sino la adopción de una pauta estimativa atenida a las circunstancias del caso.

9) Que, finalmente, cabe agregar que la decisión de la Cámara acerca del alcance de los pagos aceptado por los accionantes se basó —en rigor— en argumentos que atienden a circunstancias de hecho y a normas y principios de derecho no federal; el apelante —por su parte— no aportó razones suficientes que permitan descalificar a este pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

Por ello, y los fundamentos coincidentes del Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.

ApoLro R. GABneLL: — ABeLamo F. Ross: — Etías P. Guastavino — Césan BLac (en disidencia) — Canos A. Reno (en disidencia).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:979 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-979

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