en la acreditación de los perjuicios sufridos, especialmente las posiciones 34 y 35, argumentos que no han sido tratados por la Cámara, en el decisorio impugnado.
Por último, estimo que tampoco resulta fundamento suficiente del rechazo de la acción subsidiaria, el mero hecho de haber usufructuado el apelante el fondo de comercio referido, pues ello sólo importa, a mi juicio, el cumplimiento de las cláusulas contractuales invocadas por las partes, sín que se excluya la posible existencia de perjuicios en la medida en que estos se encuentren acreditados en la especie, Por ello, opino que debe dejarse sin efecto el decisorio recurrido y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte uno nuevo. Buenos Aires, 15 de mazo de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de julio de 1982.
Vistos los antos: "Márquez, Néstor José e/López, Arturo s5/cumplimiento de contrato - daños y perjuicios", Considerando:
Que esta Corte comparte las consideraciones que fundamentan el dictamen del Sr. Procurador General— que se adecuan a las circunstancias del caso y a jurisprudencia del Tribunal y se remite a ellas por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 416/419 —con los alcances que resultan del invocado dictamen— debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.
Aporro R. Ganmeti — ABELARDO F. Rossi — Etias P. Guasrtavino — Césan BLACK — Cantos A, REnoMm.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:970
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