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Fallos: 304:974 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Tales reclamos fueron desestimados en primera instancia, pero apelado el pronunciamiento la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante sentencia de Es. 352/355, declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, mandó liquidar indemnizaciones con sujección a la Jey 21915 y ordenó la actualización de los créditos de los actores desde que los mismos fueron debidos hasta el efectivo pago, de conformidad con el índice de precios al consumidor de la Capital Federal.

Contra esta decisión la entidad estatal demandada interpuso recurso extraordinario a Es. 307/322 vta., el que le es concedido a Es. 324 foliatura evidentemente errónea a partir de fs. 301), y que es procedente por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la validez de una ley nacional en la que el apelante funda su derecho (art. 14 inc. 19, ley 48), En cuanto al fondo del asunto, conviene advertir que en la causa 5. 494, XVIII, Recurso de Hecho, Schmalenberger, Hugo Oscar c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, fallada el 7 de julio de 1981, Vuestra Excelencia, compartiendo integramente los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, decidió confirmar la sentencia apelada, que había desechado la impugnación del art. 4" de la ley 21.274 formulada con base en la pretendida violación de las garantíos constitucionales de la igualdad y de la propiedad, pero que también había dispuesto indexar la suma oportunamente depositada y dada en pago por la accionada, No obstante ello, y sin pretender en modo alguno desconocer el leal actamiento debido a la alta autoridad del Tribunal, me parece que las circunstancias de este caso no hacen aconsejable resolverlo por aplicación del criterio admitido en el antedicho precedente, En efecto, el tribunal a quo ha demostrado en el sub lite que en el lapso transcurrido desde la sanción de la ley 21.274 hasta las bajas de los actores el monto indemnizatorio fijado por el art. 4 de aquélla sufrió un envilecimiento tal que le hizo perder su calidad de indemnización equitativa y adecuada, Afirmación esta que queda puesta en evidencia si se considera la relación que guardaba en abril de 1976 el monto indemnizatorio de la ley de prescindibilidad —20 000 pesos— con el salario mínimo, vital y móvil que se toma como base a utilizar

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:974 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-974

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