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Fallos: 304:969 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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A mi modo de ver, no existe en el pronunciamiento impugnado la autocontradicción que invoca el recurrente. Ello es así, por cuanto señalada la inaplicabilidad al caso de la excepción de incumplimiento de contrato, el tribunal sostuvo que la causa por la que no podrá progresar la demanda era el haberse tornado de cumplimiento imposible las prestaciones a cargo del vendedor.

Por lo demás, aun cuando se acepte que la afirmación hecha por la Cámara para arribar a esta última conclusión, referida a la desaparición física de los principales integrantes del fondo de comercio, pueda ostentar un carácter meramente dogmático, los restanees extremos invocados, es decir que el local se encuentra desocupado y las instalaciones subastadas, han sido reconocidos por cel recurrente. En tales conciciones y habida cuenta de la petición subsidiaria antes tratada, no parece un ejercicio irrazonable de las facultades del tribunal para establecer el alcance de las peticiones de las partes, para aplicar el principio iuria curia novit y para interpretar las normas de derecho común que rigen el caso y fijar los extremos de hecho y prueba, afirmar que de acuerdo a lo prescripto por el art. 19 y concordantes de la ley 11.867, no resulta posible el cumplimiento en especie del contrato celebrado.

En cambio, estimo que los agravios referidos al rechazo de la pretensión del actor para que se reconozcan los daños y perjuicios sufri dos resuitan atendibles y autorizan la apertura de la vía de excepción elegida. Así lo pienso, pues el pronunciamiento recurrido adolece de una imprecisión respecto de si tales daños serían consecuencia total o parcial de la propia conducta del accionante, ya que, en este último caso, no parece razonable que ello implique el rechazo total de la pretensión resarcitoria sin señalar el fundamento normativo que autorice tal criterio.

Ante lo expuesto, cobra importancia la falta de tratamiento adecuado de la prueba producida en que ha incurrido el a quo. Así lo considero, toda vez que si bien a la ¡uz de las constancias obrantes a fs. 147, 148 y 159 no parece arbitraria la deficiencia probatoria señalada por el tribunal, ya que ellas, por sí solas, podrían acreditar la existencia de un daño pero no su cuantía, en la expresión de agravios de fs. 398/403, el actor invocó la absolución de posiciones en rebeldía de su contraparte, y la influencia que tal actividad probatoria tendría

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:969 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-969

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