DISIDENCIA DE Los SEÑORES Ministros Docrunes Don Césan BLACk Y Don Canos A. Renom Considerando:
1) Que por sentencia de Es. 134/136 de los autos principules, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas condenó a la pena de diez años de prisión por el delito de asociación ilícita calificada (art. 210 bis, segundo párrafo, del Código Penal) a María Cristina Díaz, con la accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua.
27) Que contra esa sentencia, interpuso la interesada el recurso del art. 14 de la ley 48 (fs. 145/146), cuya denegatoria diera origen a la presente queja.
La apelante sostiene que se viola el art. 18 de la Constitución Nacional, por juzgársela por tribunales militares y por hechos anteriores a la ley 21.461. Se agravia por entender que el delito que fuera materia de proceso y condena no se encuentra comprendido en la competencia que la ley 21.461 atribuye a los Consejos de Guerra. Impugna el procedimiento seguido en la tramitación del juicio por la ausencia de defensor letrado y alega arbitrariedad, sosteniendo que los hechos atribuidos no se encuentran ubicados en el tiempo y en el espacio.
37) Que la índole de tales agravios impone considerar primero el tema relativo a si la ley 21.461 surte la jurisdicción militar para conocer de este caso, pues de admitirse dicho cuestionamiento carecerían de interés los apelantes para impugna la constitucionalidad de esa norma y constituiría un pronunciamiento abstracto el que recayera sobre las contingencias del proceso y las tachas de arbitrariedad dirigidas contra la sentencia.
47) Que esa cuestión, desde antiguo, ha habilitado la jurisdicción extraordinaria (Fallos: 149:175 ; 175:166 ; 274:20 ; sentencia del 9 de setiembre de 1980 in re; "Arancibia Clavel, Enrique L" y muchos otros).
57) Que la articulación de que los hechos juzgados fueron anteriores a la sanción de la ley no es admisible pues resulta de los hechos declarados probados, que el delito de asociación ilícita calificada por los que fuera juzgada y condenada la causante se consumaron antes
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:959
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