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Fallos: 304:953 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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ridad del escrito en que ésta se interpuso, En efecto: en él la quejosa puntualizó la fecha en que fue notificada de la decisión que apelara y aquella en la que dedujo el recurso contra la misma; y al refutar el auto denegatorio de la apelación, puso también de manifiesto el alcance de la referencia que en dicho auto se hizo al "carácter mediante el cual se realiza la presentación" (fs, 471).

57) Que al prescindirse en la resolución que ahora se cuestiona de tal constancia y hacerse mérito, para rechazar la queja, del incumplimiento de una formalidad procesal cuya razón de ser estriba, precisamente, en proporcionar al juzgador el conocimiento de extremos que en la especie resultan de la constancia mencionada, según lo expuesto precedentemente, se ha incurrido, sin duda, en lo que esta Corte ha dado en llamar un 55.eso ritual manifiesto, que no se comparece con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 238:550 y posteriores y 301:922 ). .

6) Que, en esas condiciones, en autos existe cuestión federal, por lo que el recurso extraordinario es procedente. Y en atención a lo dicho supra, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido, a fin de que se dicte uno nuevo de conformidad con lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto. Y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte uno nuevo con arreglo a lo establecido en la presente.

AnoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Hosst — ELías P, GuasTtavino — César Brack (en disidencia) — Canos A. Rexost (en disidencia).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:953 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-953

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