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Fallos: 304:960 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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y después de la sanción de la ley 21.461, toda vez que la conducta que se le reprochó se extendió hasta la fecha de su detención, el 5 de setiembre de 1978, es decir, durante un lapso de más de un año con posterioridad a la sanción de la ley citada.

6") Que tampoco puede prosperar el agravio de incompetencia basado en la interpretación de la ley 21.461.

Dicha excepción se fundamenta en la afirmación de que la justicia militar sólo resulta competente para juzgar el delito de "asociación ilícita", cuando ésta se constituye con el objeto de cometer algunos de los delitos taxativamente previstos en los artículos 19 y 2" de la ley 21.461 0 se perpetre en lugar militar.

7) Que previo al tratamiento de la cuestión, cabe señalar que esta Corte ya tiene dicho que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espiritu de la norma.

5") Que, asimismo, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención Jel legislador. Ese principio no debe ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal ("Arancibia Clavel, Enrique", sentencia del 9 de setiembre de 1980, antes citada).

9) Que. pur otra parte, la inconsecuencia o la fulta de previsión no se suponen en el legislador y por éste se reconoce como principio, que las leyes deben interpretarse siempre evitando un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilic y deje a todos con valor y efecto (Fallos: 296:372 ; 297:142 ; 300:1080 ; 301:46 ).

10) Que constituye un hecho notorio que la organización "Mon toneros" es una organización subversiva calificada, en los términos del art. 210 bis del Código Penal, que públicamente ha reconocido la realización de alguno de los delitos previstos en los artículos 17 y 2? de la ley 21.461.

11) Que se debe señalar que la figura de la asociación ilícita constituye un delito autónomo, que no exige para su perpetración la comisión efectiva por parte de los integrantes de la misma, de ilícito

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:960 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-960

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