16) Que al respecto, también ha dicho el Tribunal, haciendo referencia a la doctrina emanada del precedente de Fallos: 254:116 y sus citas, que "Asiste al Estado la facultad de la autopreservación, contra los ataques llevados con violencia a las instituciones vigentes", por lo cual han de estimarse, en principio, válidas, "las providencias de defensa adecuadas a la magnitud del peligro internacional o doméstico" y "en la medida de lo requerido por circunstancias excepcionales, es válido también para la colectividad, depositaria del bien común, el precepto en que ta sabiduría clásica concreta la ley natural: Vém vi repellere licet; es lícito rechazar la fuerza con la fuerza" (considerande 6"). También allí se dijo que el acierto con que los poderes políticos aprecian las circunstancias que se requieren para la legitimidad de:
empleo auxiliar de las fuerzas armadas "no puede ser revisado por los tribunales de justicia en forma que constituya una libre reconsideración de las facultades privativas de aquéllos" (considerando 13). Que tales fundamentos, así como la aseveración que "el recurso de las fuerzas armadas para dominar la insurrección no se limita a la mera y desnuda coacción física..." (considerando 15) "son plenamente aplicables a las circunstancias que padeció la Nación y que justificaron las excepcionales medidas adoptadas para su salvaguarda" (sentencia del 17 de febrero de 1981 in re: "De la Torre, Marcelo Mario y otro s/sabotaje").
17) Que tal doctrina da fundamento constitucional en el caso, a la sujeción de los procesados a los tribunales castrenses, y hace improcedente la impugnación de las normas procesales en cuestión.
18) Que, por último, también cabe desestimar la tacha de arbitrariedad alegada, toda vez que, tal como surge de los resultados primero a decimonoveno de la sentencia recurrida, los hechos imputados se encuentran ubicados en el tiempo y en el espacio, lo que priva de sustento a la impugnación aludida.
Por ello, de conformidad a lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser matería del recurso extraordinario.
¡Césan Brack — Cantos A. REvom.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:962
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