Considerando:
Que el caso de autos guarda sustancial analogía en cuanto la cuestión a tratar con lo resuelto por esta Corte el 16 de diciembre de 1981 in re: "Graiver, Isidoro Miguel y otros s/asociación ilícita", a cuyos términos y fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad.
En efecto, la recurrente fue condenada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que confirmó la sentencia de primer grado, en orden al delito de asociación ilícita calificada reprimido por el art. 210 bis, último párrafo, del Código Penal, sin que se haya vinculado su conducta con alguna de las figuras que los arts. 1 y 2 de la ley 21.461 enuncian y a cuya infracción se subordina por esa ley la competencia de los tribunales militares.
Que, habida cuenta de la ubicación del art. 210 bis del Código Penal en el art. 3? de la ley mencionada, lo expuesto precedentemente y las razones desarrolladas en el fallo citado (vid.. en especial, considerando 10 y siguientes), la propia calificación de los hechos juzgados, efectuada por el a quo, determina lo incompetencia de ese tribunal y la competencia de la justicia federal.
Esta conclusión torna inoficioso el tratamiento de los demás agravios deducidos.
Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Notifíquese, agréguese a los autos principales, remitanse éstos al Juzgado Federal N 3 de Córdoba, hágase saber al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y librese despacho teletipográfico a la Unidad Penitenciaria Capital de la Ciudad de Córdoba, informando lo aquí resuelto y que la detenida deberá quedar anotada a disposición del magistrado federal.
Avorro K. GAnmert: — ABELanmDO EF. Ross: — Etías P. Guasravino — Césan Bac (en disidencia) — Cantos A. Renom (en disidencia).
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:958
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