DisiDENCIA DE LOS SEÑORES MiNISTROS Doctores Doy Césan BLACK Y Dos Canos A. RENom Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos expuestos por el Señor Procurador General en el dictamen que antecede, los que se dan aquí por reproducidos brevitatis causa.
Por ello, se desestima la presente queja.
César BLack — Canos A. RENOM,
MARIA CHISTINA DIAZ
RECURSO EXTRAORDINABIO: Hequísitos propios. Resolución contraria.
El cuestionamiento de la jurisdicción militar habilita la competencia extraordinaria de la Corte CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Dejensu en juico. Ley anterior y jueces naturales.
La asticulación de que los hechos juzgados Eucron anteriores a "a sanción de la ley 21461 no es admisible pues resulta de aquéllos, que el delito de asociación ¡licita entificada por los que fuera juzgada y comtenada La causante $e consumaron antes y después de la sanción de dicha ley, tod:
vez que la combueta que se le reprochó se estendió hasta la fecha de su detención. el 3 de setiemore de 1978, es decir, durante un Lapso dde más de un año con posterioridad a la sanción de la referida disposición.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia militar.
La sols cirevmstancia de que el art. 210 bis del Código Penal no figure en los dos primeros artículos de la 'ey 214681 —que atribuye competencia sobre determinados ilícitos a los tribunales militares—, determina la incompetencia de éstos para decidir el caso, Ello así, pues a esos fines no está en disc: ón el hecho notorío del carácter subversivo del grupo al que aparecen víncuados en una e otra medida los procesados, sino que el delito de asocia ción ¡licita —esracterizado como figura untónoma— no se escuentra miei cionado entre los sujetos a jurisdicción de los tribumales castrenses.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:954
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