tar para conocer en el caso, pues de admitirse tal cuestionamiento, el apelante carecería de interés para impugnar la constitucionalidad ¿e la norma y constituiría un pronunciamiento abstracto cl que recayera sobre las tachas dirigidas contra la sentencia.
El tema plantea cuestión federal bastante para ser considerada en esta instancia, por lo cual pasaré a su examen dado que la inexistencia de otras partes interesadas toma innecesaria mayor sustanciación.
Estimo, ante todo, que cabe rechazar el agravio según el cual los hechos por los que fuera juzgado y condenado fueron anteriores a 19 sanción de la ley 21.461, en razón de que, según surge del pronuncia miento dictado, la conducta ilícita que se le reprochó se extendió hasta la feeha de su detención, el 5 de setiembre de 1978, es decir, durante un lapso de más de un año con posterioridad a la sanción de la ley citada cuya vigencia comenzó en el mes de noviembre de 1976.
Respecto de la interpretación de la ley 21.461 en cuanto a la competencia de los tribunales militares para juzgar la conducta del recurente, calificada por el tribunal como íncursa en el delito de asociación ilícita calificada, y dado que la sentencia no menciona concretamente la existencia de relación entre ella y la comisión de alguno de los delitos previstos en los arts. 19 y 2? de la ley, me remito a lo expresado al dictaminar en la causa G. 28, L. XVIII "Graiver, Isidoro Miguel y otros s/asociación ilícita", y a lo que concordantemente resolviera la Corte en el pronunciamiento que con fecha 16 de diciembre de 1981 recayó en dichos autos, En consecuencia, corresponde a mi juicio dejar sin efecto la sentencia apelada y remitir las actuaciones al Juez en lo Criminal y Correccional Federal que corresponda para su tramitación. Buenos Aires, 29 de diciembre de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1982.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Cristina Díaz en la causa Díaz, María Cristina s/asociación ilícita calificada", para decidir sobre su procedencia,
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:957
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