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Fallos: 304:843 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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traordinario, por no revestir el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, aunque se invoquen cláusulas constitucionales. No empece a ello el hecho que la tramitada debió considerarse como acción posesoría toda ez que la recurrente no demuestra que el error asi atribuido al a quo la prive de hacer valer su eventual derecho por vía de acción real ('),
CLAUDIO AUGUSTO LEVITAN
HABEAS CORPUS.
Si hien la acción de hábeas corpus exige la realización de todas las medidas tendientes a obtener el establecimiento de la libertad personal de su beneficiario, la formulación de un juicio acerca de lo setuado y de las posibilidades de continuar eficazmente la investigación es, en principio, tema ajeno a la competencia de la Corte y propio de los jueces de la causa salvo que, de la adopción de determinado criterio, pueda derivarse la frustración del derecho federal. En el caso, no se verifica tal excepción ya que se han llevado a cabo las medidas que razonablemente pudieron estimarse adecuadas para el logro eficaz y expeditivo de los fines del hábeas corpus.

HABEAS CORPUS.
Es objeto de la acción de hábeas corpus amparar la libertad de las personas cuando fuere restringida sin derecho por un funcionario público o por orden del mismo, lo que torna presupuesto ineludible para su tramita ción que se determine concretamente de la existencia fáctica de la detención y que la misma sea consecuencia de una orden o procedimiento de un funcionario público (Voto del Dr. Carlos A. Renom),

HABEAS CORPUS.
La acción de hábeas corpus se encuentra destinada a hacer cesar las de.

tenciones ¡legales y no a la averiguación del paradero de las personas. Ello no implica en manera alguna un detrimento de la garantía constitucional de la libertad, que se encuentra protegida dentro del ordenamiento legal vigente mediante la penalización de las conductas descriptas en el Título
Y, Cap. 1 del Libro Segundo del Código Penal (Voto del Dr. Carlos A,
Renom).

1) 10 de junio. Fallos: 216:46 ; 253:354 ; 294:201 ; 302:1666 .

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:843 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-843

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