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Fallos: 304:825 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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concepto del gravamen que nos ocupa implique un incremento en el precio del vehículo. Niega, luego, el argumento de la decisión recurrida, consistente en sostener que no está probado que su parte haya satisfecho el gravamen nacional, Por último, indica que el juzgador ha dejado de lado la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso "Mattaldi, Simón".

Estimo que de todos los agravios que intentan someterse al conocimiento de V. E., sólo tiene entidad para abrir la instancia excepcional que se pretende, el fundado en la presunta violación, por parte de la norma local, de los alcances contenidos en la ley 19,459 (art. 14 inc. 2 de la ley 48). En cambio, considero que el planteo de inconstitucionalidad basado en que el juzgador habría contradicho la doctrina sentada en un antiguo fallo de la Corte no importa, por sí solo, un agravio de raigambre federal hábil para habilitar la instancia de excepción intentada (Fallos: 239:24 ; 247:680 ; 249:648 y 258:12 ). Por lo demás, el mínimo planteo referente a la violación de las garantías constitucionales de los arts. 17 y 18 dista de contemplar los requisitos necesarios para tener por fundada una petición de la gravedad de la que se persigue, Ello así, porque además de lo que V. E, tiene dicho en punto a la fundamentación autónoma que requiere el recurso extraordinario, atento al modo de ser interpretado el art. 15 de la ley 48, Conforme art, 257 del C.P.CC.) también ha reiterado numerosas veces que las declaraciones que excluyen la validez de normas legales mn virtud de planteos de inconstitucionalidad, constituyen la última ratio del orden jurídico, en la medida que trátase de un acto de suma gravedad institucional (Fallos: 260:153 ; 286:76 ; 288:325 etc.), lo cual, va de suyo, exige un planteamiento serio y cuidadoso por parte de quien lo propone, En consecuencia, como dije sólo cabe analizar el agravio referido a la presunta violación, por parte de la norma local impositiva, de la ley 19.458.

Considera el recurrente que cuando ésta sostiene que "el monto del impuesto no integra —a los fines impositivos— el precio de lista de venta al público, que constituye la base de imposición" (art, 19, ine, 1 de dicha ley) está vedada la posibilidad de que, como se da en el caso, la autoridad recaudadora local tome la suma abonada por aqué! concepto para hacerla objeto de una nueva imposición.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:825 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-825

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