RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recur. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitraria la sentencia de la Corte local que omitió analizar el rechamo subsidiario de la actora —cláusula penal pues, al revocar el fallo de la Camara, debió expedirse o remitir la causa al tribunal de grado para que lo hiciera y no rechazar lisa y llanamente la demanda, prescindiendo de aspectos oportunamente propuestos y conducentes para la solución del caso (1),
AUTOMOTORES VILLA MARIA S.A. v. PROVINCIA DE CORDOBA
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS.
El pago que el adquirente de mm automotor efectúa al fabricante, importador 0 al concesionario, en virtud de la ley 19.408 —aclarada por la 19458, y que éstos afirman recibir en calidad de gravamen destinado al Fondo Nacional de Autopistas, no importa, strictu sensu, el cumplimiento de la obligación tributaria, toda vez que ésta será o ha sido ejecutada por el industrial que produce el vehículo o su importador, quienes no actúan como agentes recaudadores, razón por la cual las sumas recaudadas no invístern la calidad de objeto de la prestación inherente a una obligación fiscal a i cargo de quien las paga, siendo computables en la base imponible del im| puedo a las actividades Iuerativas provincial.
| | IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS.
| El art, 19, inc, 1, de la ley 19458 —actaratoria de la 19.408, que establece el tributo destinado al Fondo Nacional de Autopistas— cuando dice que "el monto del impuesto no integra —a los fines impositivos— el precio de lista de venta al público, que constituye la hase de imposición", se refiere al gravamen establecido por la ley que aclara y no a la política impositiva general, por lo que no resultan contrarias al mismo las normas provinciales sobre impuestos a las actividades Iucrativas que sigan otro criterio.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:823
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