47) Que siendo ello así, del juego de las normas mencionadas resulta que la circunstancia de que el recurrente se hallara sujeto a sumario no obsta a su separación en los términos del art. 1 de la ley 21.274, teniendo en cuenta que la resolución ministerial respectiva y el posterior decreto del Poder Ejecutivo no contienen expresión alguna que permita asiguarles el carácter de medida disciplinaria, descalificación del agente o cesautía encubierta. Las consecuencias de la suerte de los aludidos sumarios se hallan previstas en el referido artículo 7 que fue aplicado en la especie dentro del límite de lo razomable, sin que mediara impugnación constitucional de dicha norma.
5") Que en atención a lo expuesto, habida cuenta que la baja fue dispuesta sólo por razones de servicio mediante actos que no significan cargos contra la persona implicada, resulta aplicable la doctrina sentada por esta Corte antes de ahora, según 'a cual respecto de medidas fundadas en leyes de prescindibilidad ño es admisible el agravio que lleva a examinar las concretas razones que en sede administrativa hubiesen dado origen a la separación del empleado (Fallos: 302:1098 y otros). Cabe precisar, además, que el a quo dejó establecido —en términos irrevisables por este Tribunal— que en los procedimientos sumariales sustanciados no surgió la comprobación "de responsabilidad en el agente que justificara transformar la baja en sanción disciplinaria de cesantía o exoneración" (fs. 239) y le reconoció, por tanto, "el derecho incondicionado a percibir el debido haber indemnizatorio" (ídem).
6") Que lo expresado basta para desestimar las peticiones del apelante, puesto que torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios formulados por la parte demandada.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario, AnoLro R. GABnIELL! — ABeLARDO F. Rossr — Etías P. Guastavino — César Brack — Cantos A. Renom,
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:729
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