a la indemnización— tienen naturaleza y finalidades dstintas, Jo que per mite su cuexistencia regulada —en el caso— por el art. 7° de La ley citada EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de cargos. Requisitos.
Del juego de los arts, 19 y 7e de la ley 21.274 resulta que La circunstarncia de que el recurrente se hallara sujeto a sumario no obsta a su sepa ración en los términos del citado art. 19, teniendo en cuenta que la resolución ministerial respectiva y el posterior decreto del Poder Ejecutivo no contiene expresión alguna que permita asignarles el carácter de medida disciplinaria, descalificación del agente o cesantía encubierta. Las conse cuencias de la suerte de los aludidos sumarios se hallan previstas en el art. 7, que fue aplicado en la especie dentro del límite de lo razonable, sín que mediara impugnación constitucional de dicha norma.
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de cargos. Indemnización, Habida cuenta que la baja fue dispuesta sólo por razones de servicio mediante actos que no significan cargos contra la persona implicada, resulta aplicable la doctrina según la cual respecto de medidas fundadas en leyes de prescindibilidad no es admisible el agravio que lleva a examinar las concretas razones que en sede administrativa hubiesen dado origen a la separación del empleado; máxime sí el a quo dejó establecido que de los procedimientos sumariales sustanciados no surgió la comprobación "de responsabilidad en el agente que justificara transformar la baja en sanción disciplinaria de cesantía o exoneración" y le reconoció, por tanto, el derecho incondicionado a percibir el debido haber indemnizatorio,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Se trata en el sub lite de un agente prescindido mediante la aplicación de la ley 21.274, con fundamento en razones de servicio, decisión que el agente ha pretendido resistir mediante afirmar que en rigor hubo razones ocultas que fueron las determinantes de su baja.
En tales condiciones, estimo que el recurso extraordinario no puede prosperar, toda vez que V. E, tiene reiteradamente dicho que no corresponde indagar en las motivaciones que pudo tener la autoridad administrativa para dictar las medidas de prescindibilidad con arreglo
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:727
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