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Fallos: 304:723 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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37) Que la acción tuvo por objeto que se condenase a la Dirección Nacional de Vialidad a construir, a su costo, una trocha o camino que comunicara la calzada derecha de la Ruta Nacional N° 9 con la colectora Este, que actualmente pasa frente a la estación de servicio de su propiedad denominada "El Panamericano" y para el caso de que no se cumpliera con esa obligación, se reclamaran los daños y perjuicios por la pérdida del valor del inmueble y/o del fondo de comercio y las disminuciones de ganancias ocasionadas por la retracción de ventas de maftas, lubricantes, taller, gomería y restaurante de dicha estación.

4) Que la recurrente se agravia de que se haya considerado su demanda como de daños y perjuicios haciendo jugar la prescripción de dos años cuando su pretensión principal era el cumplimiento por parte de Vialidad de la obligación de restituir la situación del particular perjudicado por la obra pública, deber que encuentra su fundamento en los principios del Estado de Derecho y, particularmente, en la aplicación analógica del art. 17 de la Constitución Nacional.

5) Que no existe norma legal que justifique la intervención del Poder Judicial para obligar a la Dirección Nacional de Vialidad a construir, a su cosa la comunicación de caminos solicitada por la accionante, Los artículos 2, primera parte y 26, primera parte, del decretoley 505/58 facultan a dicha entidad a efectuar "el estudio, construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias" y determinar el trazado, composición y características de los caminos del sistema aludido y sus variaciones. Resulta claro que la actuación de tales utribuciones aplicando criterios eminentemente técnicos, la ponderación y decisión de las variaciones en la obra, compete exclusivamente a la Administración, máxime cuando en la negativa a construir la trocha no existe arbitrariedad pues se trata de evitar riesgos y gastos innecesarios, los que fueron especificados en los estudios de la consultora "Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T.", (fs. 464 —párrafo cuarto—, Es. 476/477) y en el peritaje de autos (fs. 497/504).

El juicio sobre la mayor o menor tolerancia del riesgo incumbe a la Dirección y la discrepancia del recurrente no configura impugnación válida.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:723 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-723

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