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Fallos: 304:725 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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del propio Tribunal y a la posterior reforma del Código Civil. Corresponde remitirse a sus fundamentos por razones de brevedad.

Respecto a la forma de computar el plazo, el recurrente no se ha hecho cargo de los argumentos expresados por el a quo, limitándose a formular afirmaciones dogmáticas en sentido contrario que no son aptas para avalar su erítica y conmover los fundamentos del fallo apelado.

9") Que se agravia también la actora pues el sentenciante agregó, a efectos de dar un fundamento adicional a la imposición de costas, que la pretensión indemnizatoria no habría de ningún modo prosperado, ya que si el expropiado, que pierde el dominio de la cosa, no puede reclamar, el lucro cesante ni el valor llave del negocio expropiado, menos derecho tiene quien permanece en el dominio de la cosa y ejerce sin restricciones su derecho de propiedad.

10) Que sin perjuicio del acierto o error de dicha argumentación del a quo, dado su carácter adicional a fin de justificar la imposición de costas, el agravio resulta insustancial para cambiar lo decidido, pues aquella imposición tiene otra razón independiente que basta para sustentaria.

11) Que lo expresado en el considerando anterior, como asimismo la circunstancia de que la fecha de promoción de la demanda es posterior a la reforma del art. 4037 del Código Civil, introducida por la ley 17.711, justifica no hacer excepción al principio general de imponer las costas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General en orden a la procedencia formal del recurso, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

Anorro R. GABriELL: — ABELAnDO F. Rossi — Etias P. Guastavino — César Brack — Cantos A. REnom.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:725 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-725

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