el sub examine, habida cuenta de la ausencia de un precepto específico sobre el particular y en la medida en que no resulta incompatible con los principios rectores en materia fiscal (Fallos: 302:1363 ).
6?) Que contrariamente a lo aseverado por la actora, no modifica este último aserto la particularidad que en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la ley 11.683 corresponda liquidar intereses punitoríos sobre sumas que se adeudan en calidad de intereses resarcitorios urt. 42), ya que, como regla, aquéllos no persiguen por única finalidad la sola indemnización del perjuicio derivado de la falta de pago.
79) Que por lo demás, la circunstancia de que los intereses que deban liquidarse a la misma tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina puedan no ser reparación suficiente de la privación del capital, no constituye, en el caso, argumento que avale lo resuelto, ya que la propia actora finalmente aceptó, sin reserva, que se aplicaran aquellos accesorios por el lapso inmediatamente anterior al efectivo pago (fs. 769/770); conclusión a la que no empece el hecho de que tal consentimiento fuera prestado de manera subsidiaria, es decir, previendo la posibilidad de que no progresaran sus pretensiones sobre el punto.
Por ello, se declara desierto el recurso interpuesto en cuanto concierne al agravio principal, y se modifica el pronunciamiento apelado, en el sentido que los intereses que se devengan desde el momento en que la deuda no se reajusta, por imperio de lo dispuesto en el artículo 129, inciso a, de la ley 11.683, deberán aplicarse únicamente sobre el capital actualizado. Impónese el setenta por ciento de las costas a la apelante y el treinta por ciento restante a la actora, ApoLro R. GABRIELLT — ABELAnDO F. Rosst — Etías P. Guastavino — César BLacx — Canios A. REnom.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:559
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