ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
A la luz de las explicaciones bondadas sobre el punto por el magistrado, corresponde descartar de plano ta hipotética existencia del delito previsto y penado por el art. 273, segundo párrafo, del Código Penal, ya que no sólo se encuentran ausentes en el caso los elementos objetivos constitutivos de ese ilícito, sino que tampoco existe el mínimo atisbo que permita st poner malicia en la conducta del juez, siendo que, por lo demás, el denunciante en si vaga imputación no ofreció elemento alguno para probar esa circunstancia,
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
Si las esplicaciones brimdadas por el magistrado —traslado de Li sede del Juzgado, poca trascendencia del sumario, cúmulo de tareas y precariedad de medios— resultan, en principio, aceptables a juicio del Tribuna! y aún en la hupótesis en que quisiera responsabilizáarselo personalmente por la paralización en el tramite de un expediente, tal circunstancia no constituiría causal de mai desempeño por falta de relevancia.
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
Aún en la hipótesis que se imputara personaimente al juez la inobservancia de las normes de la ley 20785, tal circunstancia carecería de entidad como pora determinar la existencia de una conducta delictiva del magistrado, toda vez que el desorden y deplorab'e estado en que se conservaban los bienes secuestrados en los distintos sumarios fue en mayor grado consecuencia de las excepcionales circunstancias por las cuales atravesó la jurisdicción federal de San Martín, y especialmente el juzgado Ny 3, que del obrar del juez
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
Si. como principio, por la vía del enjuiciamiento no corresponde expedirse sobre el mayor o menor acierto de las medidas adoptadas por los jueces denunciados, mucho menos lo es en el caso en que en el recurso de hecho interpuesto por el denunciante ante la Cámara del fuero, ésta desechó la cuestión planteada, dejando a salvo la responsabilidad del juez.
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
El mal dessnpeño que se imputa a un juez, en los términos del art. 45 de la Constitución Nacional, no se encuentra configurado con los retardos a decisones susceptibles de considerarse erróneas, cuya corrección o remedio corresponde a los tribunales de alzada 0 a los que ejerzan la superintendencia inmediata, si se tiene en cuenta que no se trata de supuestos de extrema gravedad y la Camara 00 adoptó temperamento alguno.
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:562
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-562¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 562 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
