2") Que contra dicha sentencia el representante de la Dirección General Impositiva interpuso recurso ordinario de apelación, remedio a través del cual impugna aquélla por considerar que la condena a pagar intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina por los dos meses anteriores al efectivo pago, durante los cuales no procede reajustar el capital en virtud de lo dispuesto por el artículo 129, inciso a, de la ley 11,683 (to. en 1975), significa un apartamiento de este último precepto: y, subsidiariamente, por entender que la liquidación de tales réditos sobre el capital reajustado y sus accesorios se encuentra vedada por el artículo 623 del Código Civil.
3") Que, en principio, el recurso deducido debe considerarse procedente, en cuanto ha sido articulado en un proceso en el que la Nación es parte y el valor en que se pretende la modificación de la sentencia recurrida supera el límite establecido por el artículo 24, inciso 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, actualizado por Resolución 112/81 de esta Corte.
47) Que, sin embargo, con respecto al primero de los agravios el memorial presentado por la apelante resulta insuficiente para lograr el fín perseguido, toda vez que no contiene una crítica concreta y razonada del único fundamento en el que el a quo apoyó su determinación de condenar al Estado Nacional.a abonar intereses por el lapso durante el que no se reajusta la deuda, cual es la circunstancia de que el organismo recaudador no se opuso al reclamo que la actora efectuó a fin de que se le reconocieran dichos réditos.
Consecuentemente, pese a las consideraciones que se formulan con respecto a la inteligencia que a juicio de la apelante correspondería reconocer al precepto de la ley 11.683 antes mencionado, el recurso debe declararse desierto en cuanto atañe a dicho agravio (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial ).
5) Que el restante reparo que se dirige a la sentencia constituye objeción válida de lo resuelto en ella, puesto que la decisión de aplicar los ntereses sobre el capital reajustado y los intereses devengados hasta el momento en que cesa la actualización, posiblemente producto de un error inadvertido (conf. considerandos 12, in fine, y 13), implica capitalizar estos últimos en oposición a lo dispuesto por el artículo del Código Civil: norma ésta aplicable a la relación sobre la que versa
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:558
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