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Fallos: 304:496 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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tribunal a quo que la empresa actora no pudo unilateralmente pretender la rescisión del contrato aludido, pues la doctrina y la jurisprudencia establecen que dicha rescisión debe ser solicitada ante la vía judicial. Estimó que en el plazo que medió entre el telegrama que dicha empresa emiticse a la comuna de marras, manifestando su voluntad de rescindir el contrato y la presentación judicial que ahora efectúa para obtener la rescisión que pretende, la Municipalidad de Bahía Blanca estuvo habilitada para dictar la nueva orden de servicio disponiendo la realización de los estudios pertinentes para habilitar la infraestructura de la obra en cuestión, razón por la cual no corresponde en la especie acceder a la demanda intentada por la accionante.

"Hasta el momento en que la administración no acepte el pedido de rescisión —dijo el tribunal— o hasta que ésta no sea decidida judicialmente, el contratista está obligado a cumplir con sus obligaciones contractuales ya que no es más que un particular que se presta voluntariamente a colaborar con la administración en la satisfacción de un fín público o de una necesidad pública".

Contra esta decisión interpone la actora el recurso extraordinario que luce a fs. 512/521, fundado en la doctrina que, acerca de la arbitrariedad, tiene elaborada esta Corte.

Corresponde recordar, en primer término, que dicha doctrina, como V.E. lo tiene reiteradamente dicho, es de aplicación estrictamente excepcional y no puede requerirse por su intermedio, el recxamen de cuestiones no federales, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación (Fallos: 300:

982), pues no pretende aquélla convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende cubrir defectos realmente graves de fundamentación o de razonamiento que impiden considerar a la sentencia como acto jurisdiccional.

Sobre tal recuerdo, considero que la sentencia en recurso contiene suficientes fundamentos con apoyo en la inteligencia de normas de derecho público local y en el análisis de cuestiones fácticas que, al margen del grado de acierto, lo dejan al abrigo de la tacha con que pretende atacárselo.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-496

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