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Fallos: 304:500 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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ben celebrarse, interpretarse y ejecutarse los contratos (art. 1198, Cód.

Civil).

11) Que igualmente atañe al caso el tema relativo a la responsabilidad del organismo licitante respecto de los estudios previos y confección del proyecto base del convenio (art. 57, ley 6021), siendo del caso destacar que las deficiencias que presentaba la estructura de hormigón no le eran desconocidas al ente público (informe de fs. 11/2, del exp. 2300-10501/69, agregado por cuerda), que aconsejaba preveer en la partida de gastos los que demandaría la solución del problema señalado; recomendación que fue desoída por los funcionarios que llamaron a la licitación pública ocultando los vicios de la construcción.

12) Que debió hacerse mérito, asimismo, del hecho que la demandada carecía de medios económicos para encarar la realización de los trabajos previos a la iniciación de la obra (conf. fs. 72, exp. 4007-503/ 72 y [s. 11 y 13 del 4007-583/72) y que sólo a partir del 19 de marzo de 1974 la Tesorería de la Provincia de Buenos Aires transfirió u la Municipalidad de Bahía Blanca los fondos necesarios a tal efecto.

Resulta inexplicable, a la luz de los precedentes señalados, la conducta de la Comuna de emitir la referida orden de servicio encomendando a los contratistas una tarea que importaba apartarse de las normas legales aplicables.

13) Que no se presentan, en cambio, como relevantes, las diferencias habidas entre los socios de una de las empresas, siendo tardío lo resuelto por el fallo acerca de la legitimación en la causa del actor, pues al resolver las excepciones previas planteadas por la demandada el tribunal aceptó, conforme con las actuaciones y leyes que cita, que Atilio Angelini era el representante legal de la firma Rode-Zucol, no pudiendo luego afirmar que la demanda por rescisión debió ser deducida por los dos socios que integraban aquella sociedad, máxime si se tiene en cuenta que el contrato no fue formalizado con aquéllos individualmente, 14) Que en tales condiciones, y habiendo incurrido el tribunal en omisiones que revisten importancia decisiva a los fines del pronunciamiento, corresponde, según reiterada doctrina de esta Corte, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada por existir nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-500

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