relación contractual que le fueron sometidos y, asimismo, no puede acep| tarse válidamente que la Administración Pública esté facultada, en razón | de los fines superiores que informan sus actos, a mantener obligado sine die a un particular a cumplir con un compromiso que no pudo llevarse a caho en el tiempo pactado, por causas ajenas al mismo, ya que tal circunstancia importaría desconocer en grado mínimo los principios conforme a los cuales deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse los contratos (art.
1198 Cód, Civil).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales.
Sentencias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede requerirse por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, sulvo que se demuestre un notorio desvio de las leyes aplicables 0 una total ausencia de fundamentación; pues no pretende aquélla convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende cubrir defectos realmente gráves de fundamentación o de razonamiento que impiden considerar a la sentencia como acto jurisdiccional. (Disidencia del Dr. César Black).
RECU..50 EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas y actos locales en general.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que entendió que la ajudicata:ia de un contrato de obra pública no pudo unilateralmente pretender la rescisión de aquél. Ello así, pues el pronunciamiento contiene suficientes fundamentos con apoyo en la inteligencia de normas de derecho público local y en el anúlisis de cuestiones Fácticas que, al margen dl grado de acierto, lo dejan al abrigo de la tacha de arbitrariedad (Disidencia del Dr. César Black),
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda interpuesta por la Empresa Constructora Atilio Angelini S.A. contra la Municipalidad de Bahía Blanca, derivada del contrato de obra pública concertado entre ambas partes. Consideró el
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:495
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