79) Que, si bien al resolver del modo indicado el tribunal no prescindió de la ley provincial, como afirma el apelante, las especiales circunstancias del caso, imponían hacer mérito de la actitud negligente de la Comuna, que no dio respuesta satisfactoria a las múltiples notas presentadas por la adjudicataria, de las que surge, inequívocamente, su voluntad e interés de cumplir con los términos pactados, sin que correspondiera pronunciarse ponderando sólo el hecho consumado del rechazo de la orden de servicio emitida tiempo después de haberse rescindido el contrato por su contraria.
8") Que tampoco fue analizada por el tribunal la circunstancia de que la actora pudiera creerse con derecho a proceder como lo hizo, sobre la base de la opinión doctrinaria que afirma —con apoyo en lo que prescribe el art. 63 de la ley de obra pública de la provincia— que el contratista, al igual que la administración, está autorizado a rescindir por sí el contrato, sin otro requisito que la comunicación fehaciente ante la mora de la administración en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (véase Fallos: 300:183 ).
9) Que también debió ser objeto de estudio la legitimidad de la orden de servicio emitida tardiamente, máxime si se considera que los propios funcionarios de la Comuna señalaban la imposibilidad de encomendar a la adjudicataria una relación directa con el ente consultor que se designara para solucionar el problema del Centro Cívico, en razón de que ello importaría delegar en un particular funciones que eran exclusivas de la Administración Pública, en contra de las disposiciones legales vigentes (fs. 61/4 y 83/90 del exp. 4007-503).
Agregaba también el referido informe documento, que el monto que demandaría el estudio excedería el autorizado por la Ley Orgánica de la Municipalidad para los concursos privados, lo que obligabu utilizar la licitación pública a los fines perseguidos.
| 10) Que, en tales condiciones, el a quo omitió ponderar los dis| tintos aspectos de la relación contractual que le fueron sometidos a | su consideración, pues no puede aceptarse válidamente que la Administración Pública esté facultada, en razón de los fines superiores que informan sus actos, a mantener obligado sine die a un particular u cumplir con un compromiso que no pudo llevarse a cabo en el tiempo pactado por causas ajenas al mismo, ya que tal circunstancia importaría desconocer en grado mínimo los principios conforme a los cuales de
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:499
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