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Fallos: 304:397 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Considerando:

19) Que mediante la resolución N° 521 del 20 de mayo de 1976, el Delegado Militar en la Universidad Nacional de Córdoba ordenó la expulsión del alumno de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo Miguel Adolfo Galina, por considerar que el mismo había observado "una conducta reñida con lo dispuesto por el Art. 79 de la Ley 21.276" fs. 41/43). La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, confirmando lo resuelto por el inferior, declaró la nulidad de esa medida Es. 155/158), lo que motivó los recursos extraordinarios de las demandadas que obran a fs. 162/169 y 170/172, ambos concedidos por el a quo a fs. 174.

27) Que las recurrentes sostienen que la medida impugnada por el actor es legítima toda vez que se ajusta al procedimiento previsto en el art. 3? de la ordenanza N° 9/76, conforme con el cual aquélla podía aplicarse sin otro requisito que la "previa información sumarísima ¿e los organismos competentes en el área de seguridad" (confr. fs. 39), lo que excluye la necesidad de audiencia del interesado. Consideran, por otra parte, que dicho régimen resultaba justificado por el estado de emergencia que se vivía ento: ces en el país, y que no puede cfe:tuarse un control de razonabilida.' prescindiendo del contexto en que se dictaron tales normas y se dispiso la expulsión, cuya conveniencia y oportunidad no son, a su criterio, revisables judicialmente, 37) Que según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones que dictan las universidades en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente que les es propio no son, como principio, susceptibles de revisión judicial (Fallos: 247:674 ; 248:516 ; 251:276 ; 252:142 y 231; 167:450 ; 283:189 , entre muchos otros". en tanto ellas respeten en sustancia los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbi- y trario (Fullos: 288:44 , cons. 4, 279:65 ; 301:410 , cons. 3).

4) Que también ha reconocido el Tribunal la legitimidad del ejercicio de la potestad disciplinaria con una intensidad, extensión y celeridad mayores que las habituales en las circunstancias críticas ex'stentes cuando se adoptó la medida cuestionada en autos; como asimismo que no se vulnera la garantía de la defensa cuando, como ocurre en el caso, el interesado contó con adecuada oportunidad de audiencia y prueba en la instancia judicial (Fallos: 301:410 , cons. 49 y 57).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-397

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