a la parte que represento, en cuanto descalifica como ilegítima a la resolución impugnada, por considerarla violatoria de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio. Para ello será necesario examinar previamente las normas que rigen el caso, para luego analizar la legitimidad de la resolución cuya validez ha cuestionado el actor.
1) El presente caso debe ser juzgado en función de las normas especilicas que rigen en el ámbito disciplinario interno de la Universidad codemandada (Ordenanzas D.M. 9/76 y D.M. 23/76, ver fs. 39/ 40), fundadas a su vez en las normas legales que atribuyen competencia para dictarlas (art. 28 inc. "c" de la ley 20.654 y arts. 3, párrafo tercero y 10 de la ley 21.276), y que también definen o delimitan su contenido (arts. 7, 2 y 13 de la ley 21.276 citada).
Esto significa que no es aplicable en la especie la ley 19.549 de procedimientos administrativos, que el actor invocara en su demanda.
Ello es así, no sólo por razones generales atinentes a la especificidad de la materia sub examen, sino en virtud de reglas expresas contenidas en la misma ley 19.549 y su reglamentación: así, el art. 2 sustrac de su ámbito de aplicación a los "procedimientos especiales" cuya vigencia determine el Poder Ejecutivo, y en la Exposición de Motivos que acompañó al proyecto (apartado V) se alude como ejemplo a los que atañen al "ejercicio de la potestad disciplinaria (interma) de los agentes públicos". Con mayor claridad, el Decreto 9101, de fecha 22 de diciembre de 1972, que reglamentó el art. 2 de la ley, ul enumerar los procedimientos especiales que quedaron fuera de su alcance, menciona los "procedimientos en las Universidades" (inc. 20).
2) Delineadas las normas que rigen el caso, cabe destacar que en función de las mismas fue emitida la Resolución D.M. 521/76; ésta constituye en rigor un acto de aplicación de aquéllas (ver sus Considerandos y art. 19, fs. 41). En efecto, la Ordenanza D.M. 9/76 prevé en su art. 37 un procedimiento sumarísimo para la aplicación de las medidas señaladas en sus dos primeros artículos: no admisibilidad o expulsión de alumnos que desarrollen algunas de las actividades prohibidas por el art. 7 de la ley 21.276. Verificado pues en la forma allí prevista el supuesto de hecho respectivo, se dicta la resolución cuestionada, con fundamento en las normas aludidas precedentemente.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:394
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