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Fallos: 304:395 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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3) Dos aspectos deben ser destacados a esta altura: a) la regularidad en la emisión del acto (Resolución D.M. 521/76) no puede cuestionarse si se toman como punto de partida los antecedentes normativos en que se apoya su validez; b) su impugnación sólo puede sustentarse en una óptica distinta, es decir, sólo puede tener sentido si se cuestionan a la vez las normas en que se funda, lo que dicho sca de paso no hizo el actor en forma explícita.

La sentencia de primera instancia se fundó en realidad en una incompatibilidad del art. 3? de la Ordenanza D.M. 9/76 con el art. 18 de la Constitución Nacional (ver £s. 132), Cuando la Cámara analiza el punto, omite la distinción apuntada, y centra su mira en la forma como ha sido ejercida en el caso la facultad sancionatoria que la Ordenanza citada acordó al Interventor de la Universidad (ver fs. 156).

Pero no puede desconocerse que éste se adecuó a dicha Ordenanza al dictar la resolución impugnada, por lo que, nuevamente, el análisis conduce en definitiva a un juicio sobre su validez. Eilo remite a un problema más general, que es el contexto en el cual fueron dictadas tales normas, es decir, un verdadero estado de necesidad que obligó a adoptar medidas de excepción, legitimadas por esas mismas circunstancias, como lo ha puesto de relieve V. E. en numerosos precedentes vgr. Fallos: 299:142 ). Ello sin perjuicio de que no ha habido una explícita articulación de inconstitucionalidad de tales normas.

4) Por otra parte, el argumento del a quo relativo a la violación del derecho de defensa que tutela el art. 18 de la Constitución Nacional, por no haberse otorgado participación ni audiencia al actor en la secuencia previa a la emisión de la Resolución D.M. 521/76, no resulta decisivo si se tiens en cuenta que en estas actuaciones ha tenido aquél oportunidad de ejercer ese derecho con amplitud de debate y prueba, conforme la doctrina de la Corte en Fallos: 301:410 considerando 5 y sus citas.

Además, corresponde observar que el accionante, si bien aludió eiípticamente a los hechos que se le atribuyeron en la resolución im= pugnada, sosteniendo que constituía una imputación genérica, lo que equivaldría a decir —según su criterio— que "no existen hechos" computables; no intentó tampoco desvirtuar esa imputación. Y si bien es cierto que la aserción contenida "n la resolución aludida está formulada genéricamente --pues se remite a lo prescripto en una norma jurídica

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-395

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