el pazo o en el de percibir el importe de las deudas tributarias, y la decisión del tribunal ha sido contraría a dicha interpretación.
Opino por tanto, que existe, en autos materia federal bastante para su examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48.
En cuanto al fondo del asunto, me abstengo de dictaminar, habida cuenta de la naturaleza exciusivamente patrimonial del caso planteado, en el que la Nación actúa en juicio por intermedio de apoderado especial, Buenos Aires, 24 de marzo de 1981, Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 1982 Vistos los autos: "Ika-Renault S.A.LC. y F. s/recurso de apelación".
Considerando:
19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, Sala en lo Contenciosoadministrativo N" 4, confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que había dejado sin efecto la resolución por la cual la Dirección General Impositiva intimó a la empresa IkaRenault S.A.I.C. y F. el ingreso de $ 218.558,32 en concepto de intereses por mora en el pago del impuesto a las ventas correspondientes a la segunda quincena de mayo de 1973.
2") Que contra aquel fallo el organismo fiscal interpuso recurso extraordinario —concedido a fs. 88, el que es procedente por controvertirse aspectos relacionados con la interpretación del artículo 42 de la ley 11.683 (to. en 1968 y sus modificaciones) y ser la sentencia del tribunal superior de la causa contraria a la pretensión que el apelante sustenta (art. 14, inc. 37, de la ley 48).
3) Que según resulta de los antecedentes administrativos agregados, el 5 de junio de 1973 la firma Ika-Renault entregó al ente recaudador el Certificado de Reintegro de Impuestos N° 158.712, por la suma de $ 731.992,50, imputándolo al pago del impuesto a las ventas por la segunda quincena de mayo de 1973, En razón de haber comunicado la Administración Nacional de Aduanas a la Dirección General Impositiva, con fecha 5 de octubre del mismo año, que dicho
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:205
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