decreto reglamentario de la misma, que el pago "se hará exclusivamente mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina y de los bancos particulares que la Dirección haya autorizado o autorice en el futuro a ese objeto, ..", ha creado un sístema propio que priva al Fisco —como sujeto activo de la relación tributaria— de recibir directamente las sumas abonadas por los contribuyentes o responsables y formular en el mismo acto la reserva sobre los intereses, 8") Que, en cambio, dada la naturaleza resarcitoria de éstos —que surge del artículo 42— y la falta de toda previsión sobre el carácter de la mora del deudor, es posible recurrir a la legislación común para llenar ese vacio.
Según el precepto citado, la constitución en mora del deudor se produce antomáticamente, por el solo acaecimiento del plazo, sin necesidad de requerimiento altuno.
Ello, en cuanto al elemento formal; pero nada dice respecto del elemento subjetivo —imputabilidad del retardo— que integra también el concepto de aquel instituto jurídico.
En este sentido, resulta aplicable a la ley tributaria la última parte del artículo 509 del Código Civil que exime al deudor de las responsabilidades de la mora —intereses moratorios, etc.— cuando prueba que no le es imputable, 9) Que en el caso, incumbe al a quo pronunciarse en los términos del artículo 512 del Código Civil —siempre que sea posible determinarlo con los elementos de juicio que obran en autos—, si ha existido o no culpa del contribuyente en relación con el deber de diligencia puesto en el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial.
Por ello, vido el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Costas en el order causado. Devuélvanse los autos al tribunal de origen a in de que dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo establecido precedentemente, Anorro R. Ganmetta — ABeLampo F. Ross: — Etías P. Guastavino — Césan Brack.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:208
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