IMPUESTO: Interpretación de las normas impositivas.
En materia de interpretación de las leyes tributarías —sustanciales y for males— es doctrina de la Corte que su exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de los principios que los informan con miras a des terminar la voluntad legistativa. Sí tales Fuentes no son decisivas. cabe recurrir a los principjos del derecho común, con carácter supletorio posterior, regla metodológica que se encuentra Jegíslada en el art. 11 de la ley 11.683, IMPUESTO: Interpretación de las normas impositivas.
Dado el carácter resarcitorio de los intereses moratorios en materia im positiva que surge del art, 42 de la ley 11,683 y la falta de toda previsión en la legistación específica sobre el carácter de La mora del demdor, es posible recurrir en la matería a la legislación común para llenar ese vacio. Por ello, «i el citado articulo establece que la constitución en mora se produce antomáticamente. pero mida dice el elemento subjetivo mputalilulad del retardo al deudor, en este sentido resulta aplicable la última parte del art, 509 del Cól Civil que exime al deudor de las responsabilidades de la mora cuando prueba que no le es imputable,
MORA,
Incumbe al juzgador pronunciarse en los términos del art. 512 del Cód.
Civil —siempre que sea posible determinarlo con los elementos de juicio que obran en antos— si ha exístida o no culpa del contribuyente en relación con el deber de diligencia puesto en el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial.
DICTAMEN DEL PROCUNADOR GENERAL Suprema Corte:
La Sala Cuarta Contencioso Administrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo confirmó la resolución de fs. 56/57, en la que se había declarado la i improcedencia de las pretensiones de la recurrente.
Estas reconocen sustento en la inteligencia del artículo 42 de la ley 11,653 según la cual esa norma contiene una reserva implícita en el sentido de que no pueden considerarse renunciados por el Fisco Nacional los intereses devengados en su favor, ni siquiera en el caso de que no se hubiese formulado objeción en el momento de intimar
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:204
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