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Fallos: 304:1939 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de diciembre de 1982.

Autos y Vistos: Considerando:

19) Que la presente contienda positiva de competencia se plantes ntré el Señor Juez del Primer Juzgado de Procesos Universales de la Ciudad de Mendoza y la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, quienes se declaran competentes para conocer en la quiebra de "Sociedad Anónima Viñedos y Bodegas Arizu", actuaciones que son remitidas a esta Corte a fin de que se dirima la cuestión suscitada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 79, del decreto ley 1285/58.

27) Que el magistrado provincial declara su competencia en el proceso concursal, sobre la base de que el art. 9? de la ley 223, que asignaría su conocimiento a la Justicia Comercial de la Capital Federal, es inconstitucional y, por lo tanto, inaplicable al presente caso por ser violatorio al art. 18 de la Constitución Nacional.

3?) Que por su parte, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar el decisorio del juez de primer grado, que aceptó la inhibitoria, rechaza la tacha de inconstitucionalidad apuntada y se pronuncia por la competencia del Juez Nacional de Comercio de esta Capital para entender en la quicbra de referencia.

49) Que el art. 9 de la ley 22.3 establece que la justicia nacional en lo comercial de la Capital será competente para intervenir en todos los juicios de quiebra de las sociedades intervenidas por la ley 22.299, así como también en los que se promuevan conforme a lo previsto en su art. 19. Todos los juicios iniciados o que se inicien con tal objeto, y los relativos a cuestiones conexas serán remitidos al juzgado de primera instancia que intervenga en la primera quiebra que el interventor solicite.

57) Que, asimismo, según surge del art. 19 de la ley 22299, de los arts. 19 y 11 de la ley 223 y del mensaje al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de esta última, las disposiciones del citado art. 97 asignando competencia a la justicia Nacional en lo Comercial

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1939 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1939

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