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Fallos: 304:1906 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Contra esta eecisión interpone la demandada recurso extraordinario a fs. 70/73 vta, el que le es concedido a fs. 77, y en el cual se agravia, en sintesis. bajo la pretensión de que la sentencia viola el art. 31 de la Constitución Nacional al hacer prevalecer sobre decretos del Poder Ejecutivo, entre los que cita el 2908/76, una norma convencional que fue homologada por un ente administrativo, cual es el

LN.OS.
Encuentro atendible el agravio. Ello así, toda vez que, sí bien se trata de determirr la compatibilidad de normas de naturaleza común, cuales son el deercto 2908/76 (BO. 23-X1-76) y el art. 100 de la convención colectiva 130/75 homologado por resolución 294/77 (BO.

18-X-77), cuestión ajena, en principio, a la instancia extraordinaria, pienso sin embargo que la decisión apelada es revisable, , En efecto, cabe hacer excepción a la regla aludida dado que, a mí ver, el texto del art. 67 del decreto 2908/76 impide, por su claridad, que pueda prescindirse de lo que preceptúa (cl, doctrina de Fallos: 290:167 ; 300:687 y 301:958 ), ya que se advierte en él que las únicas retenciones son las previstas en la ley 18610 y sus modificatorias.

Conviene agregar para mejor remarcar el perfil de la cuestión planteada algunas precisiones más, En este orden de ideas es de señalar que la Cámara, para legitimar otros aportes destinados al sostenimiento de obras sociales fuero de los impuestos por la ley 18.610, se remite al art. 37 de ésta en su texto originario, pero no toma en cuenta las modificaciones introducidas por las leyes 21,092 y 21.216, especialmente el art, 19, párrafo final, de esta última, Por ello y por no mediar constancia ni alegación de haberse celebrado convenio alguno del tipo de los previstos en el art. 19, inc. r, de la ley 20.155, tengo para mí que conserva su virtualidad el art. 6? del decreto 2908/76, que limita las retenciones en concepto de aportes para obras sociales a lo previsto en la ley 18.610 y sus modificatorias, lo que constituye un impedimento para la aplicación del art. 100 de la convención colectiva 130/75 del 25-VIL-75.

Conceptúo, pues. que la interpretación dada por la Cámara al deereto 2908/76 y a la ley 21,307, que le permitió decidir el caso con

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1906 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1906

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