sentencias judiciales deben ser fundadas de tal forma, que la solución que consagre corresponda a los hechos comprobados, y en consecuencia, proceda razonadamente del ordenamiento legal, principio aquel —de raíz constitucional— que inhabilita los procedimientos dogmáticos o de fundamentación sólo aparente, que no permiten referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor (Fallos: 280:297 ; 236:27 ; 267:273 ; 268:245 : y 280:297 y los allí citados).
Por lo expuesto, opino que con el alcance aludido procede dejar sin efecto la decisión recurrida y mandar dictar por quien corresponda un nuevo fallo. Buenos Aires, 21 de diciembre de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1982.
Autos y Vistos:
En atención a lo informado precedentemente y en el oficio de Es. 161, resulta actualmente inoficioso un pronunciamiento cn la Corte respecto de esta causa, ya que el agravio que fundara la apelación se encuentra remediado por la excarcelación dispuesta y, aun cuando el auto que la dispusiera no se encuentra firme, de ser revocado lo sería por una decisión de Cámara susceptible de ser sometida al Tribunal oportunamente, de concurrir respecto de ella los requerimientos de admisibilidad del recurso extraordinario.
Por ello, se declara improcedente el recurso.
Aporro R. GAnmerL: — ABELARDO F. Rossi — Césan Brack.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:190
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