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Fallos: 304:187 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Desde mi punto de vista, de la doctrina de la Corte es posible extraer la conclusión de que la libertad personal del procesado debe ceder ante el interés general, en causo de que existan indicios de peligro de fuga con la consecuente impunidad en caso de condena (v.

Fallos cit, 54:264 ; 102:225 ; 280:297 ; 290:393 ; 300:642 ).

Cierto es. que como señala el recurrente, la aplicabilidad de la medida cautelar reconoce un límite en la necesidad del encarcelamiento preventivo. En fallos 54:264 la Corte dijo que en atención a lo prescripto por el art. 18 de la Constitución Nacional no se debe aumentar el sufrimiento más allá de lo necesario para la seguridad de que se cumpla la pena establecida por la ley.

En fallos 102:225 , se agregó que no puede retenerse en la cárcel a los procesados cuando esa medida no puede justificarse como necesaria. La detención nace de la necesidad y se convierte en limitación inútil y perjudicial que la justicia social no tiene derecho a imponer, cuando esta necesidad no existe.

— IV En el marco de referencia establecido, corresponde examinar si la restricción que el legislador ha impuesto en el caso que nos ocupa responde a los principios enunciados.

Es preciso señalar previamente que en principio no compete a esta Corte determinar el alcance de las disposiciones de naturaleza procesal, a cuya clase pertenecen las que regulan el instituto de la excarcelación (Fallos: 288:345 ; 289:148 ; 290:334 ; 291:178 ).

En consecuencia, corresponde el análisis del sentido otorgado por el a quo al art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Los magistrados intervinientes, han venido a establecer que la disposición aludida se refiere a los casos en que la acción imputada lesione en concreto varios bienes jurídicos de consideración, por lo cual es dable valorar conforme a las pautas del art. 41 del Código Penal, la aplicación posible de una pena severa por la mayor culpabilidad del imputado, la naturaleza de la acción realizada, y la magnitud del daño o peligro causado, y estimar, en el caso concreto, que ello repercutirá en el procesado de tal manera que pueda lle

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-187

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