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Fallos: 304:185 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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incunstitucionalidad del art. 350 del Código de Procedimientos en lo Criminal y denegó la excarcelación solicitada por el imputado.

Para arribar a la primera de esas conclusiones, consideró que el artículo aludido recoge como antecedente los aspectos objetivos del hecho punible atribuido al procesado, como uno de aquellos principios que hacen ceder a la libertad personal como valor. Agregó que el precepto ritual recepta sin más a los artículos 40 y 41 del Código Penal, estableciendo la presunción de que el quantum de la pena justífica la medida excepcional. Juzgó que esta decisión, es propia del legislador en cumplimiento del mandato constitucional de afianzar la justicia, quien decidió en este caso postergar la libertad individual en pro de una finalidad considerada de orden superior.

II
En el presente recurso extraordinario, se afirma que el artículo 380 del Código de Procedimientos en lo Criminal es irrazonable, y consiguientemente inconstitucional, pues establece un obstáculo para la excarcelación —la gravedad y repercusión social del hecho— que en nada se vincula con la necesidad de asegurar la aplicación de la pena, ni autoriza a estimar que el procesado burlará la acción de la justicia o turbará sus investigaciones, únicos supuestos en los que admite que se puede restringir la libertad antes de la sentencia.

Entiende que la gravedad y repercución social del hecho, son circunstancias que sólo deben merituarse al momento de fijar la pena concreta dentro del respectivo marco legal, según lo dispone el art 40 y 41 del Código Penal, pero no pueden servir razonablemente para denegar una excarcelación cuyo régimen halla fundamento en un principio superior, según el cual, ningún procesado puede estar privado de libertad si, en caso de condena, podría ser dispuesta su ejecución condicional, como lo prevé en algunos supuestos cl Código Procesal en su art. 379.

— En atención a lo dispuesto por el art. 14, inc. 3 de la ley 48 entiendo que el recurso es formalmente procedente por lo que paso a dictaminar sobre el fondo del asunto.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-185

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