su pretensión, importa un desmedro del derecho que a su favor consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, que priva de sustento al fallo impugnado (!).
ABRAHAM CARLOS MAJUL, v. PROVINCIA DE SAN LUIS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso vitual menifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda contenciosoadministrativa por nulidad de resolución deducida por el actor, toda vez que la exigencia del a quo de requerir la impugnación de lo resuelto en sede administrativa respecto del pedido de revocatoria, sólo traduce un exceso de rigor formal, pues la segunda decisión se límita a decir que con los nuevos elementos aportados no cabe modificar el criterio de la anterior, sin que se advierta razón suficiente para. pedir mayores recuidos en orden a la viabilidad de la demanda; máxime que la índole del derecho reclamado —reajuste del beneficio ¡nhilatorio— imponía obviar los criterios rigurosos en orden al cumplimiento de formalidades especialmente cuando éstas eran absolutamente inconducentes y podrían proyectarse en menoscabo de derechos sustentados (3).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.
Lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, todo ello reglado por las constituciones y leyes locales, no es materia revisable en la instancia extraordinaria, en razón del respeto debido a la atribución de los estados provinciales de darse sus propias instituciones y regirse por ellas. No configura excepción a tales principios el rechazo de la demanda por no haberse impugnado el pronunciamiento que no hizo lugar al , pedido de reposición, toda vez que importa una decisión que no excede el marco propio de las atribuciones de los jueces de la causa ni traduce el exceso ritual que se le atribuye en grado tal que justifique la vía intentada (Disidencia de los Drse. César Bluek y Carlos A. Renom) (3).
') Fallos: 205:120 ; 301:174 , :) 16 de diciembre.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1881
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