ción a cargo del Juzgado N° 23 y el titular del Juzgado en lo Penal N" 1 de San lsidro, Provincia de Buenos Aires, quienes se atribuyen reciprocamente el conocimiento del presunto delito de encubrimiento, consumado en la Capital Federal donde se hicieron efectivas entre distintas personas pertenecientes al gremio de joyería las sucesivas vertas de las alhajas sustraidas en jurisdicción provincial.
Que de las constancias de autos no surgen elementos de juicio que permitan determinar concretamente si Roberto Videla —primer tenedor de las alhajas— puede ser imputido como partícipe del hurts 9 encubridor —calificaciones éstas que resultan decisivas para la atribución de competencia a quien la posea, según la doctrina de Fallos:
303:1531 y sus citas— en consecuencia corresponde atribuir la competencia respecto del hecho que motivó esta contienda al mugistrido que previno en la causa, Por ello. habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que en las presentes actuaciones corresponde seguir entendiendo. por ahora, al Señor Juez Nacional de Prime. Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo del Juzgado N" 23, u quien le serán remitidas. Hágase saber al titular del Juzgado en lo Penal N9 1 de la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
AnoLro KR. GABRIELL: — ARELARDO F, Rossi — Etias P. Guastavino — Césan Bracx.
JOSE LUIS OLIVER CAMACHO v. PROVINCIA ner. NEUQUEN y OTROS
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Dis tmta nacionalidad, Por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos por los artículos 100 y 101 de La Constitución Nacional, no es de jurisdicción originaria de la Corte Suprema el conocimiento de una causa en la que mu aparece probada debidamente la nacionalidad española invocaia, pues no se hue agregado la respectiva partida de nacimiento del accionante dotado de los recamdos que antoricen su reconocimiento wn muestro pus (1), » 16 de diciembre,
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1876
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