FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1982.
Vistos los autos: "Kristinus, Helge c/A.N.A. s/demanda contenciosa".
Considerando 19) Que la Sala N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cantenciosoadministrativo Federal modificó parcialmente el pronunciamiento de la instancia anterior y revocó la resolución 2829/79 y su confirmatoria 577/80 que al reformar en parte el fallo 3/79 de la Aduana de Colón, Provincia de Entre Ríos, condenó a Helge Kristimus al comiso irredimible de la mercadería, una multa atenuada y al pago de los gravámenes correspondientes. Para así resolver consideró el tribunal la buena fe del actor y que el pago de los tributos previstos en la Ley de Aduana lo eran a título sancionatorio.
27) Que contra dicha sentencia la representación fiscal interpuso recurso extraordinario, remedio a través del cual impugna la decisión del a quo en cuanto entiende que en los supuestos de obligaciones alternativas, la fuerza mayor, para constituir una eximente de responsabilidad, debe afectar todas las posibilidades, lo que no sucede en la especie, Se agravia también por considerar que debe distinguirse el aspecto relativo a la infracción, que comprende las sanciones de multa y comiso, del tributario, que nace con el hecho generador del gravimen que es el vencimiento del plazo de permanencia temporal del rodado.
39) Que las impugnaciones que la apelante dirige contra lo decidido acerca de la buena fe del infractor, sobre la base de considera que se tratuba de un turista extranjero, el accidente que sufriera que le impidió regresar al país con finalidad de turismo no desvirtuada por maniobras tendientes a obtener la permanencia 0 circulación ilegal, remiten necesariamente al análisis de un tema fáctico y de prueba que, como regla. no puede reverse en la instancia extraordinaria, salvo supuestos de arbitrariedad (Fallos: 301:1094 ).
47) Que el párrafo 2? del art. 172 de la Ley de Aduana vigente u la ¿poca del hecho disponía que "Será sancionado con las penas que
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1853
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