2") Que a fs. 176 de los autos "Niponiasky, Muría Luisa c/Joseph, Fernando, s/alimentos", el magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil N? 1 resolvió ordenar al Oficial de Justicia que correspondía intervenir en el lanzamiento referido en el considerando anterior, que una vez efectuado el mismo, procediera a reponer en forma inmediata y automática a la actora y su hijo menor en el uso y goce del inmueble, todo ello con fundamento en lo resuelto a fs. 51 y 172 del juicio de alimentos en especie mencionado, y sin que esa medida implique interferir las dispuestas en el proceso tramitado por ante el fuero Especial Civil y Comercial (ver fs. 247).
37) Que la cuestión planteada y en cuya virtud se pide a fs. 402 la intervención del Tribunal, es consecuencia de lo ordenado en dos resoluciones judiciales de distinta naturaleza que no se contradicen ni interfieren el ejercicio jurisdiccional de los respectvos magistrados de quienes emanan. Ello así, toda vez que la medida cautelar dispuesta en el juicio de alimentos es ejecutada con ulterioridad al lanzamiento dictado y cumplido a fs. 343/25 de estos autos —según sc desprende también del pronunciamiento- y constancias glosados u fs. 176 y 190/ 191 vta. del expediente agregado—, lo cual no quita eficacia a la eje cución de la sentencia definitiva de fs. 310, atento a que la demandada en autos ocupa nuevamente el inmueble sujeta a los límites de un nuevo título distinto al anterior y que le es conferido por la medida cautelar resuelta en la acción alimentaria.
4") Que siendo ello así, no existe controversia jurisdiccional que deba ser dirimida por esta Corte de acuerdo a lo prescripto por el art. 24, inc. 77, del decreto-ley 1285/58.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que no cabe pronunciamiento de esta Corte en las presentes actuaciones.
Apotro R, GABrIELLI — ABELAmDo F. Ross: — Etías P. Guastavino — Césan BLACc.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1847
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