mente la de primera instancia y revocó la resolución 2928/79 y su confirmatoria 577/80 del organismo aduanero, dedujo el apoderado de úste recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 100.
Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el tribunal respecto de la improcedencia del comiso, que si bien la autora había admitido la existencia de los presupuestos que contempla el art. 172 de la Ley de Aduana (to. 1962), tal situación no impedía considerar las circunstancias en que sc había producido el hecho imputado. En tal orden de ideas, señaló que el accidente sufrido por el actor constituía un caso fortuito o fuerza mayor, en los términos exigidos por el 50 párrafo de la norma mencionada para absolver de la pena al presunto infractor. Por lo demás, expresó el a quo, correspondía exoncrar al imputado por aplicación de la doctrina de la buena fe en materia infraccional. Finalmente, afirmó, que la solución a que arribara debía hacerse extensiva a los gravámenes adeudados, toda vez que su previsión, en el 2? párrafo del art. 172, lo era a mero título sancionatorio.
La recurrente sostiene que en los supuestos de obligaciones alternativas la fuerza mayor, para constituir un eximente de responsabilidad, debe afectar todas las posibilidades, lo que no ocurre en el sub lito pues el actor pudo, aun por medio de apoderado, pedir la nacionalización de la mercadería. Respecto de la aplicación al caso de la doctrina de la buena fe, señala que tal defensa se basa en la norma! previsión por parte del exculpado, circunstancia que no se daba en el presente. Por último, en lo atinente a los gravámenes dejados sin efecto, afirma que esa cuestión no se vincula con el aspecto meramente infraccional, sino con el tributario que nace con el hecho generador, el cual en este caso, es el vencimiento del plazo de permanencia temporaria de la mercadería sin que se regularice su situación aduanera, lo que implica su nacionalización de oficio.
A mi modo de ver, el pronunciamiento que se ataca ha dado, en lo referente a la improcedencia de la sanción impuesta, dos fundamentos que revisten independencia entre sí. Esos son, por una parte, la uplicación a ese tipo de infracciones de la doctrina de la buena fe como causal de exculpación y, por otra, la existencia de caso fortuito como eximente de responsabilidad.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1851
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