Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:1846 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

En cuanto al fondo del asunto,es de señalar que las presentes actuaciones ofrecen la particularidad de que mientras el juez del desalojo ordena el lanzamiento, el juez de los alimentos al hacerse aquél efectivo, ordena que, en el mismo acto, se restituya el bien al ocupante lanzado. Ello excede, pues, el marco de una cuestión de competencia, ya que se trata de la existencia de decisiones opuestas y contradictorias entre magistrados de diferentes fueros y en un expediente que es privativo de uno de ellos, Como se sabe, en las cuestiones de competencia se debate y decid:

qué juez debe intervenir. En el presente caso, se configura una culisión entre el cumplimiento de una sentencia firme dictada por un juez y una medida de no innovar decretada por otro, lo que lleva u considerar que el presente conflicto jurídico se encuentra encuadrado dentro de la doctrina establecida por la Corte en Fallos: 254:95 , entr:

otros, que dice: "Las decisiones judiciales firmes no pueden ser interferidas por vía de medidas de no innovar dictadas en causas diferentes", y más recientemente lo resuelto el 27 de mayo de 1982, in re "Carulli, Humberto |. y otro c/Kerian S.A.C.LF.LA. y otros s/cumplimiento de boleto", np. NI 193, E. XIX.

En consecuencia, opino que corresponde resolver el conflicto, según lo establece la norma precedentemente señalada, ordenando el inmediato cumplimiento de la sentencia de autos y notificando al Sr. Juez en lo Civil para que se abstenga de impedir el cumplimiento de la misma. Buenos Aires, 19 de octubre de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1982, Autos y Vistos; Considerando:

19) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial en el juicio "Joseph, Fernando c/Niponiasky, María Luisa s/desalojo y daños y perjuicios", en su decisorio de fs. 330, consideró que la medida de no innovar dictada en ajena jurisdicción no podía impedir el desalojo ordenado en la causa y dis puesto por sentencia firme glosada a fs. 310.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1846 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1846

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1846 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos