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Fallos: 304:1681 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1681 dad sanitaria para determinar si la tenencia de una sustancia está prohibida. Esa afirmación no da respuesta al planteo que reseñó, y no puede ser tenida por tanto como una resolución denegatoria de la cuestión federal propuesta, La restante impugnación referida, relativa a la violación de la igualdad ante la ley, solamente ha sido propuesta en el recurso extraordimrio, circunstancia que hace inatendible el planteo.

A su vez, tampoco se dan razones para estimar que el uso del término "Haschisch" le haya impedido comprender al imputado la entidad de la sustancia secuestrada, en violación de la garantía contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional, En tales circunstancias no se advierte la relación directa e inmediata que e) caso guarda con la garantía constitucional que se dice vulnerada.

n Suscita en cambio cuestión federal suficiente para su tratamiento en esta instancia la aducida inconstitucionalidad del art. 6? de la Jey 20771 por violar el principio de reserva, y de la resolución 162/74 de la Secretaría de Salud Pública por usar un idioma extranjero, En vitud de lo cual cabe hucer lugar a la queja traída contra la denegatoria.

En cuanto al fondo del asunto opino, que debe ser rechazado el agravio que mencioné en segundo término, pues el recurrente no demuestra la jerarquía constitucional de la prohibición de utilizar en las normas un idioma distinto al castellano.

Tampoco cabe, a mí juicio, acoger la restan:e impugnación. Pienso, en efecto, que lo afirmado por el apelante en el sentido de que una pequeña cantidad de estupefaciente no puede causar daño a la salud del consumidor ni a la sociedad, constituye una afirmación dogmática inhábil para demostrar la irrazonabilidad de la presunción de sentido contrario establecida por el legislador. En consecuencia, 1 mi modo de ver, el argumento mencionado, no conmueve la doctrina del tribu- | nal sentada in re "Colavini, Aricl Omar" sentencia del 23 de marzo ] de 1978, transcripta en Fal'os: 2300:254 , y reiterada recientemente (n re |

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1681 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1681

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