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Fallos: 304:1639 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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cipio, de la incumbencia del tribunal de la causa, sin que se adviertan, en el caso, circunstancias que determinen un apartamiento de la regla (cf. doctrina Fallos: 274:288 ; 276:364 , y otros). ' En cuanto al fondo del asunto, el núcleo de la cuestión consiste en decidir si el régimen indemnizatorio pactado por las partes en «) contrato de Es. 4/5 para la ruptura "ante tempus", debe subsistir pese a lo dispuesto por los arts. 59 y 11 de la ley 21.274, tal como lo decidió el tribunal u quo declarando la inconstitucionalidad de dichas normas, 0 si, por el contrario, el régimen resarcitorio convenido debe desplazarse y dejar lugar al del art. 49 de la ley citada como única modalidad de indemnización válida, según lo preceptuado por las normas cuestionadas, conforme lo pretende la recurrente.

Me inclino por el primer término de la alternativa, esto es, que la indemnización correspondiente al actor por su baja es la convenida por las partes, en los rubros admitidos por la Cámara.

Fundo este aserto en la doctrina de V. E. acerca del término propiedad empleado "por la Constitución Nacional en los arts. 14 y 17, según la cual dich: garantía ampara todo cl patrimonio, sea que se trate de derechos reales o personales, bienes materiales o inmateriales, y, en general, todos los intereses apreciables que un hombre pueds poseer, fuera de sí mismo y de su vida y libertad, entre ellos, los derechos emergentes de los contratos (cf. Fallos: 204:152 ).

Si bien es verdad que también ha reconocido la Corte la limitación de los derechos individuales y de las obligaciones nacidas de los contratos en situaciones de excepción o de emergencia, como las que consideró, por ejemplo, en Fallos: 172:21 y 208:10 , no lo es menos que a las restricciones aludidas se les ha reconocido validez constitucional en cuanto dejen a salvo la sustancia del derecho que se limita (cf. doctrina de Fallos: 243:449 y 467), ya que cualquiera sea la gravedad de la situación a que respondan las leyes de excepción no deja de regir la norma del art, 28 de la Constitución Nacional (cf. voto de los doctores Aristóbulo Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte en el último de los precedentes citados).

A la luz de esta doctrina, creo que el derecho del actor a la indemnización pactada para el supuesto de ruptura "ante tempus" de la relación de empleo con la accionada, debe respetarse, como quiera que

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1639

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