Se agrega, a mayor abundamiento, que más allá del juicio que merezca la demora en que se habría incurrido para disponer la instrucción sumarial, su dictado y, más uún, su dictado poco antes de que se opere la prescripción, es una muestra clara de la voluntad administrativa de "ejercer la acción penal, lo que se contradice con lo expuesto por el apelante para objetar dicho acto.
4") Que la violación de la garantía constitucional de defensa en juicio resultante —a juicio del recurrente— de la demora en que se incurrió al promover la ucción administrativa, casi al cabo de seis años de cometidos los hechos que habrían de investigarse, ha sido, como lo señala el Señor Procurador General, tardíamente articulada en esta instancia y por ello, no ha existido pronunciamiento judicial en orden a dicho agravio oportunamente propuesto ante el a quo que habilite la competencia apelada de la Corte, 57) Que el Señor Fiscal de Cámara atacó el punto segundo de la sentencia apelada en cuanto resolvió declarar prescriptas las presuntas infracciones alcanzadas por el decreto 12647/49 (to. 1959) PA en consecuencia, sobreseer definitivamente respecto de ellas. Entendió que sí las infracciones cometidas a partir de la vigencia de la ley 19.359 no están prescriptas, como lo declaró la Cámara, tampoco lo están las sujetas al decreto citado pues aquéllas han operado como la causal interruptiva del curso de la prescripción contemplada en el art. 25 de la norma más arriba aludida.
Impugnó el criterio del sentenciante quien consideró que no había tal interrupción por cuanto, para que así ocurriera, era necesario el dictado de sentencia firme declarando la existencia de las infrac» ciones con virtualidad interruptiva.
Sostivo, con fundamento en Fallos 274:425 , que las normas de derecho penal sobre prescripción no son aplicables a delitos previstos en leyes especiales y con régimen autónomo sobre la materia.
6") Que el agravio traído por el Señor Fiscal de Cámara remite al análisis de una norma de carácter federal el art. 25 del decreto 12647/49, y su interpretación ha sido contraria a lo resuelto por el Banco Central de la República Argentina, razón por la cual es de aplicación al caso el art. 14, incisos 19 y 3? de la ley 48 y, respecto de este tema, es procedente el recurso extraordinario concedido.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:158
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