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Fallos: 304:159 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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79) Que la cuestión gira en torno a la inteligencia que habrá de darse a los términos "comisión de nuevas infracciones" contenidas en el mentado art. 25 del decreto 12647/49 y que señalan la única causil de interrupción contemplada por dicha norma.

El tribunal a quo, con base en la interpretación que hizo de un antiguo plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Capital Federal, sostuvo, por el voto de la mayoria, la necesidad de que hubiera sentencia firme declarando la existencia de la infracción para que ella pudiera tenerse por cometida y adquiriera, así, virtualidad como acto interruptivo de la prescripción.

89) Que la norma sub examine contiene la exigencia de la "comisión de nuevas infracciones" para que se configure la causal de interrupción.

Es preciso destacar, para una adecuada interpretación del texto legal, que ciertamente, para la afirmación definitiva de que un "hecho" ha sido cometido y es abarcado por una norma penal, es necesaria la afirmación de un órgano judicial que así lo diga. En ese sentido es verdad que, hasta tanto no haya recaído sentencia en orden a las infracciones posteriores a la ley 19.359, no prescriptas y que se invocan como interruptivas de la prescripción de las cometidas con anterioridad a su vigencia, no podrá tenerse por definitivamente probado que aquéllas se han cometido y, consecuentemente, por indudablemente acreditada la causal de interrupción.

Sin embargo, ha de evitarse incurrir en el error conceptual, al que llevaría una imprecisa inteligencia de lo arriba expuesto, de atribuir al requisito de "comisión" de un hecho el alcance de "declaración judicial de que se ha comprobado la comisión de un hecho", conclusión que deriva del criterio adoptado por la Cámara.

Debe distinguirse al respecto. Una cosa es el acogimiento de la excepción de prescripción con fundamento en que no se ha dictado sentencia definitiva ucerca del hecho que habría interrumpido su curso —tesis sustentada por el a quo y plasmada en la sentencia recurrida—. Otra distinta es que se suspenda el pronunciamiento judicial definitivo con relación al hecho que, de no haber concurrido la causal interruptiva, estaría prescripto.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-159

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