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Fallos: 304:157 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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regulan la prescripción de la acción penal, debe prevalecer en este taso singular y concreto, en que el Estado no ha revelado interés en ejercer su derecho de punir,..". En base a tal razonamiento, coneluyó que los autos dictados por el órgano administrador carecían ode aptitud para interrumpir el curso de la prescripción.

2") Que el Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico dedujo, igualmente, recurso extraordinario, Se agravió de las prescripciones parciales dispuestas, de la decisión de no darle intervención previa al dictado de la sentencia, de que ésta lo fue en violación al art. 301 del Código de Procedimientos en Materia Penal y de que no se paralizó la causa hasta que quedara firme una cuestión sometida a acuerdo plenario del tribunal y relativa a un tema que afectaba a estos autos (fs. 328/3935).

37) Que el agravio de la defensa, en cuanto afirma que la resolución de Es. 217 que ordenó instruir sumario de acuerdo con las disposiciones del art. 8? de la ley 19.359 carece de virtualidad para interrumpir el curso de la preseripción de la acción penal, se fundamenta en que los actos administrativos producidos por el Banco Central no tenían por objeto dar vida al proceso ni revelaban el interés del Estado en continuar la investigación.

Si bien los términos de la presentación podrían aparecer como cuestionantes de la interpretación dada por el a quo a la segunda parte del art. 16 de la mencionada ley, en cuanto contempla como causal interruptora del curso de la prescripción de la acción penal a "....los actos de procedimientos practicados por la autoridad udministrativa o judicial. ..", se advierte de inmediato que el razonamiento del apelante no está dirigido a interpretar los alcances de dicha norma y lo que, según ella, deba entenderse como "secuela de juicio", sino simplemente, a demostrar que la administración pública había renunciado a su "derecho de punir" y había dictado "forzadamente" una resolución (la de fs. 217) pocos días antes de que se operara la prescripción cuya declaración se intenta.

De ello resulta que no se impugna el carácter de secuela de juicio de la resolución administrativa, lo que podría comportar el cuestionamiento de la inteligencia dada una ley federal, sino la oportunidad de su dictado, tema éste que resulta manifiestamente ajeno a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-157

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