DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia del Juzgado Correccional N' 2 de Corrientes dictada a fs. 252/259 —que condenó al Sr. Raimundo Antonio Daitter a la pena de quinientos mil pesos de multa e inhabilitación especial para conducir todo tipo de automotor por el término de un año, como autor responsable del delito de lesiones culposas— interpuso el defensor del encartado el recurso extraordinario de Es. 261/265, Corrido el traslado dispuesto por el artículo 257 del Código Proeesal Civil y Comercial de in Nación, el Sr. Agente Fiscal sostuvo que conforme lo reglado por el Libro IV —título IV Capítulo 1, art. 493 y setes. del Código Procesal Penal, el referido fallo resulta recurrible, atento a lo específicamente preceptuado por los arts. 494 y 495 inc. 29 de la ley ritu- in y a las explicitaciones sustentadas en el escrito del apelante.
Continuó diciendo, con citas de doctrina sobre el punto, que las argumentos del defensor conforman indudablemente motivos de casación (enumerados en el art, 493 incs, 19 y 2" del Código Procesal Pcnal), por lo que entiende que la sentencia de- fs. 252/259 no reviste el carácter de definitiva, pues no ha sido dictada por el tribunal que decide en último término mediante los recursos ordirarios (cf. fs. 268).
El a quo, luego de reseñar la postura del Ministerio Púbiico Jocal, sostuvo que comparte el criterio expuesto por dicho organismo en el sentido de que las cuestiones planteadas por la defensa hacen viable el recurso de casación ante el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, pero, agregó, el recurso premencionado es un medio impugnativo extraordinario y no ordinario, por lo que, "siendo este Tribunal de Juicio de única instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la ley penal adjetiva, considero que la sentencia dictada En esta causa reviste el carácter de definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, pues este Organo Jurisdiccional es el Tribunal de los hechos y el derecho". Como consecuencia de lo expuesto, resolvió conceder el recurso extraordinario deducido (ef. fs. 269 y vta.).
A mi modo de ver, de lo expuesto en el párrafo anterior resulta que, según el a quo, el Superior Tribunal de Justicia Provincial estaba
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1564
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