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Fallos: 304:1565 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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habilitado para tratar cuestiones como las que el apelante intenta traer a consideración de V. E. Esta conclusión no es revisable en esta instancia, salvo el caso de arbitrariedad que, obviamente, no se ha planteado en autos. Tal principio surge de la índole procesal del tema, así como también del respeto cabal al régimen federal instituido por la Constitución.

Pero, a mi juicio, determinar —sobre la base de lo declarado por el propio juez de la causa— si el pronunciamiento recurrido reviste el carácter de sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, Constituye claramente una cuestión de naturaleza federal cuya dilucidación compete a la Corte.

Ello establecido, y frente al ya señalado reconocimiento del a quo en el sentido que el recurrente tenía otra vía propicia, en jurisdioción local, donde ventilar los temas propuestos en el escrito de fs. 281/ 265, opino que corresponde declarar improcedente el remedio federal concedido a fs. 289 y vta. (Confr.: P. 298, "Panete, Carlos c/Siam Di Tella Leda. S.A. Div. Siat", fallo del 12 de noviembre de 1981, aunque en este último caso el recurso extraordinario había sido denegado por el tribunal y én el sub le fue concedido. Buenos Aires, 30 de junio — de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de noviembre de 1962 Vistos los autos: "Daitter, Raimundo Antonio p/lesiones culposas", Considerando:

19) Que contra la sentencia del Juzgado Correccional N° 2 de Corrientes que condenó al Sr. Raimundo Antonio Daitter a la pena de multa e inhabilitación especial para conducir todo tipo de automotor por el término de un año como autor responsable del delito de lesiones culposas, la defensa interpuso recurso extraordinario.

2?) Que el a quo no obstante opinar que las cuestiones plantesdas por la defensa hacían viable la casación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, siendo ésta un medio impugnativo extra

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1565

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