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Fallos: 304:1563 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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RAIMUNDO ANTONIO DAITTER
HECURSO EXTRAORDINARIO: Requis tos propios, Cuestiones no federales. Iuterpretación de normas locales de procedimientos. Doble instuncia y recursos.

La decisión acerca de cuál es el tribunal superior de provine's a los efec.

tos de la admisibilidad del recurso federal estraordimrio constituye uma cuestión de derecho procesal local que incumbe, en ¡incipio, a los magístrados provinciales, aumgue quede sujeta a lo que en defmitiva resuelva esta Corte, por referirse a un requisito para la habilitación de su competencia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Tribunal Superior.

La resolución del a quo concediendo el recurso extraordinario coincido con la jurisprudencia tradicional de la Coste según la cual es tribunal su» perior de la casa aquel que dentro de la respectiva organización procesal se encuentra habilitado para decidir en último término la materia federal en debate, normalmente es el que dirime el litigio una vez agolados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en dicha matería.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exelusión de las cuestiones de hecho. Varias.

Es improcedente el recurso extraordinario si los agravios del recurrente sólo exprean su discrepancia sobre la valoración de las medidas de prueba incorporadas a la causa en orden a la apreciación de los hechos, como asimismo respecto al encuadre de la conducta del encartado como violatoria de los artículos 92 y 94 del Reglamento Nacional de Tránsito, y no sustentan, en consecuencia, la tacha de arbitrariedad articulada en tanto el pronunciamiento cuenta con fundamentos suficientes que lo convalidan como acto jurisdiccional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

La declaración de los magistrados provinciales en orden a la existencia del recurso local apto para conocer de la decisión que se pretende someter a conocimiento de la Corte, no es revisable por principio en la instancia extraordinaria. En tales condiciones, habiendo declarado el a quo que las cuestiones planteadas hacion viable el recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia local, resulta que el pronunciamiento impugnado mediante el recurso extraordinario federal no constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la cansa a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (Voto en disidencia de los Dres. Adolfo R. Cabrielli y Eías P.

Guastavino).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1563

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